En este artículo vamos a hablar del recurso especial en materia de contratación. Este peculiar instrumento se encuentra regulado en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, y reúne una serie de notas que le alejan de otros recursos administrativos, otorgando significativas ventajas al administrado o licitante que crea haber visto perjudicados sus derechos en un procedimiento de contratación.
En primer lugar, hablaremos de la cuestión relativa a la competencia, es decir, cuál va a ser el órgano que va a resolver el recurso. Este extremo se encuentra regulado en los arts. 45 y 46 de la ya citada Ley 9/2017, distinguiendo el ámbito de los poderes adjudicadores de la Administración General del Estado, por un lado, y de las Comunidades Autónomas y entes locales, por otro. En el primer caso, el órgano competente será el Tribunal Administrativo Central de recursos Contractuales (TACRC); en el segundo, “la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas”, pudiendo atribuirse la competencia también al TACRC, como por ejemplo hace Castilla la Mancha en su resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sobre atribución de competencias de recursos contractuales, publicado en el BOE con fecha 3 de octubre de 2020.
La Ley prevé en su art. 44 los actos que resultan recurribles, pues no todos los que se dictan en un expediente de contratación tiene recurso especial. En particular, cabe hablar aquí del acto de adjudicación, el cual sí es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación. Sin embargo, tampoco en todos los contratos se podrá presentar este recuso, pues estos han de superar ciertos umbrales económicos, señalando la Ley los siguientes:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
En cuanto a quien puede interponer el recurso, hay que atender al art. Relativo a la legitimación activo, el 48: "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”. Si lo recurrido es la adjudicación de un contrato, por ejemplo, podrá recurrir aquel que entienda que se ha incumplido la normativa y que de haberse aplicado, él debió ser el adjudicatario.
El plazo para interponer el recurso es de 15 días hábiles, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 9/2017, "una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación a estos últimos podrían adoptarse en virtud de lo señalado en el artículo 56.3."
Así pues, tenemos una suspensión automática del expediente de contratación si lo que se recurre es la adjudicación, con el objeto de evitar que con la formalización (indebida) del contrato se puedan consolidar situaciones de ilegalidad así como impedir que se causen otros perjuicios a los interesados afectados.
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