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Sobre la prueba electrónica

En el artículo de hoy trataremos algunas cuestiones referentes a lo que se viene denominando como “prueba electrónica”. Con ello nos referimos a determinados medios con los que pretendemos demostrar un hecho, si bien lo característico es que dichos medios son producto de la expansión de las nuevas tecnologías: correos electrónicos, mensajes de WhatsApp y de otras redes sociales, etc.



La Ley de Enjuiciamiento Civil no reguló expresamente la prueba electrónica, sino que tras mencionar en el art. 299 apartados 1 y 2, los medios de prueba, llamémosle, tradicionales (interrogatorio de partes, documentos públicos y privados, dictamen de peritos, etc.), en su apartado 3 si se permitió, en el ya lejano año 2000, “mirar hacia el futuro”, diciendo que “cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Así pues, estaba pensando el legislador en posibles nuevos medios de prueba que pudiesen aparecer, lo que así ha sido.

En cualquier caso, hoy en día, en la práctica, los Jueces suelen admitir los medios de prueba a los que hemos hecho referencia en el párrafo primero, bajo una de las formas tradicionales, singularmente, bajo la forma de documentos. Así, por ejemplo, los conocidos como “pantallazos” se admiten como prueba válida si no se cuestiona su autenticidad por la otra parte, y son corroborados por el resto de pruebas, como refiere la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 1 de diciembre de 2015.

En realidad, habría que hacer la siguiente matización: la impugnación en cuanto a su autenticidad de una prueba electrónica que ha sido impresa, por la parte a quien perjudica, no significa que directamente pierda su valor. Según se desprende del último inciso del art. 326.2 LEC: “cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica”. Regulación aparte tienen las comunicaciones electrónicas cuando ha intervenido un “servicio de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior”, resultando la regulación más favorable, lógicamente, para quien haya empleado ese servicio de confianza (apartados 3 y 4 del mismo artículo, según modificación legal en vigor desde el 13 de noviembre de 2020). Como puede verse, algunos aspectos referidos a las nuevas tecnologías sí han sido incorporados mediante reforma legislativa.

Lo mismo podríamos decir respecto a los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp: se suelen imprimir y aportar en papel, resultandos admitidos como prueba documental. La práctica forense ha ido dando respuesta a los problemas que se han ido presentado. Por ejemplo, en un caso en el que se aportaron fotogramas impresos, los cuales se impugnaron, se permitió, posteriormente, que se aportara el vídeo (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de octubre de 2013).

Por último, cabe decir que en otros órdenes jurisdiccionales también ha sido tratada la cuestión. Particularmente interesante resulta hacer una mención al orden social, en el que la Ley de Jurisdicción Social regula los medios de prueba de forma tasada en sus artículos 90 y siguientes, lo cual en principio pudiera parecer un impedimento para la admisión de novedosos medios de prueba.


Ahora bien, en Sentencia de 23 de julio de 2020, nuestro Tribunal Supremo reconoce los correos electrónicos como documentos, con el siguiente argumento: “El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo”.

Con buen criterio, nuestro Alto Tribunal no mira ya hacia el futuro, sino que lo hace hacia el presente, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva en un mundo en el que no nos resulta extraño hablar de redes sociales, de inteligencia artificial o del metaverso.

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