Regulación general y excepciones del derecho a la propia imagen.
- Ulpiano CerdƔn
- 16 jul 2020
- 3 Min. de lectura
El derecho a la propia imagen va cobrando una importancia cada vez mayor en una sociedad como la nuestra, en la que se ha generalizado el uso de Internet y las nuevas tecnologĆas. Visitando casi cualquier pĆ”gina web, blog, etc. podemos encontrar imĆ”genes de personas.
Se trata este de uno de los derechos de la personalidad, protegido a nivel de Tratados Internacionales (Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, entre otros), que en su dĆa mereció el reconocimiento de derecho fundamental en nuestra Constitución (art. 18 CE).
Como derecho fundamental que es, tuvo su desarrollo a través de la correspondiente Ley OrgÔnica, en concreto, la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Es de seƱalar que, pese a que es frecuente nombrarlos de forma conjunta, se trata de tres derechos autónomos, siendo el derecho a la propia imagen uno de ellos. TambiĆ©n es interesante resaltar que se trata un derecho exclusivo de las personas fĆsicas, pues la imagen de las personas jurĆdicas se protege a travĆ©s de otros Ć”mbitos, singularmente, a travĆ©s de la protección de su marca (Ley 17/2001, de Marcas).
Volviendo a la LO 1/1982, el art. 7.6 dispone que tendrĆ”n la consideración de intromisiones ilegĆtimas en el Ć”mbito de protección delimitado por el artĆculo 2 de esta ley, entre otras, āla utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza anĆ”logaā.
AsĆ pues, se considerarĆ” intromisión ilegĆtima la obtención, reproducción y publicación de la imagen de una persona que no cuente con el consentimiento expreso de su titular.
Esta consideración, sin embargo, tiene una serie de excepciones, que son las contenidas en el art. 8 de LO 1/1982.
En su apartado 1 se establece una consideración de carĆ”cter general: āNo se reputarĆ”n, con carĆ”cter general, intromisiones ilegĆtimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interĆ©s histórico, cientĆfico o cultural relevanteā.
Por su parte, en el apartado 2, se recogen una serie de actuaciones que sà pueden realizarse pese a que, materialmente, consisten en la obtención, reproducción y publicación de la imagen de una persona.
AsĆ, el derecho a la propia imagen no impedirĆ”:
āa) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo pĆŗblico o una profesión de notoriedad o proyección pĆŗblica y la imagen se capte durante un acto pĆŗblico o en lugares abiertos al pĆŗblicoā
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.ā
Evidentemente, lo que estĆ” tratando la norma es de compaginar el derecho a la propia imagen con los reconocidos en el art. 20, derecho a la información y a la libertad de expresión, y dentro de este Ćŗltimo, singularmente, se estĆ” permitiendo el derecho a la crĆtica polĆtica que a veces tan acertadamente se consiguen con las caricaturas de periódicos, revistas, etc. Evidentemente, todo ello sin caer en el insulto o la expresión gravemente injuriosa, que rebasarĆan los lĆmites del derecho a la libertad de expresión.

Por último, el apartado c), establece que el derecho a la propia imagen no impedirÔ la información grÔfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
En los tiempos que vivimos es frecuente que en las noticias de interĆ©s aparezcan multitud de personas (mĆtines polĆticos, manifestaciones, etc.). PiĆ©nsese en lo desproporcionado que serĆa pedir el consentimiento para hacer uso de su imagen a todas las personas que acuden anualmente a la manifestación del primero de mayo en Madrid, por ejemplo. Lo relevante de estos actos multitudinarios son el nĆŗmero de personas en sĆ que congregan, no una persona individualmente considerada que ha decidido asistir. De ahĆ, que la Ley establezca esta excepción a la obligación con carĆ”cter general de solicitar su consentimiento.