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Foto del escritorUlpiano Cerdán

Regulación general y excepciones del derecho a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen va cobrando una importancia cada vez mayor en una sociedad como la nuestra, en la que se ha generalizado el uso de Internet y las nuevas tecnologías. Visitando casi cualquier página web, blog, etc. podemos encontrar imágenes de personas.

Se trata este de uno de los derechos de la personalidad, protegido a nivel de Tratados Internacionales (Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, entre otros), que en su día mereció el reconocimiento de derecho fundamental en nuestra Constitución (art. 18 CE).

Como derecho fundamental que es, tuvo su desarrollo a través de la correspondiente Ley Orgánica, en concreto, la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.


Es de señalar que, pese a que es frecuente nombrarlos de forma conjunta, se trata de tres derechos autónomos, siendo el derecho a la propia imagen uno de ellos. También es interesante resaltar que se trata un derecho exclusivo de las personas físicas, pues la imagen de las personas jurídicas se protege a través de otros ámbitos, singularmente, a través de la protección de su marca (Ley 17/2001, de Marcas).

Volviendo a la LO 1/1982, el art. 7.6 dispone que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley, entre otras, “la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”.

Así pues, se considerará intromisión ilegítima la obtención, reproducción y publicación de la imagen de una persona que no cuente con el consentimiento expreso de su titular.

Esta consideración, sin embargo, tiene una serie de excepciones, que son las contenidas en el art. 8 de LO 1/1982.

En su apartado 1 se establece una consideración de carácter general: “No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante”.

Por su parte, en el apartado 2, se recogen una serie de actuaciones que sí pueden realizarse pese a que, materialmente, consisten en la obtención, reproducción y publicación de la imagen de una persona.

Así, el derecho a la propia imagen no impedirá:

“a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.”

Evidentemente, lo que está tratando la norma es de compaginar el derecho a la propia imagen con los reconocidos en el art. 20, derecho a la información y a la libertad de expresión, y dentro de este último, singularmente, se está permitiendo el derecho a la crítica política que a veces tan acertadamente se consiguen con las caricaturas de periódicos, revistas, etc. Evidentemente, todo ello sin caer en el insulto o la expresión gravemente injuriosa, que rebasarían los límites del derecho a la libertad de expresión.


Por último, el apartado c), establece que el derecho a la propia imagen no impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

En los tiempos que vivimos es frecuente que en las noticias de interés aparezcan multitud de personas (mítines políticos, manifestaciones, etc.). Piénsese en lo desproporcionado que sería pedir el consentimiento para hacer uso de su imagen a todas las personas que acuden anualmente a la manifestación del primero de mayo en Madrid, por ejemplo. Lo relevante de estos actos multitudinarios son el número de personas en sí que congregan, no una persona individualmente considerada que ha decidido asistir. De ahí, que la Ley establezca esta excepción a la obligación con carácter general de solicitar su consentimiento.

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