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Regulación general y excepciones del derecho a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen va cobrando una importancia cada vez mayor en una sociedad como la nuestra, en la que se ha generalizado el uso de Internet y las nuevas tecnologƭas. Visitando casi cualquier pƔgina web, blog, etc. podemos encontrar imƔgenes de personas.

Se trata este de uno de los derechos de la personalidad, protegido a nivel de Tratados Internacionales (Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, entre otros), que en su día mereció el reconocimiento de derecho fundamental en nuestra Constitución (art. 18 CE).

Como derecho fundamental que es, tuvo su desarrollo a través de la correspondiente Ley OrgÔnica, en concreto, la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.


Es de señalar que, pese a que es frecuente nombrarlos de forma conjunta, se trata de tres derechos autónomos, siendo el derecho a la propia imagen uno de ellos. También es interesante resaltar que se trata un derecho exclusivo de las personas físicas, pues la imagen de las personas jurídicas se protege a través de otros Ômbitos, singularmente, a través de la protección de su marca (Ley 17/2001, de Marcas).

Volviendo a la LO 1/1982, el art. 7.6 dispone que tendrĆ”n la consideración de intromisiones ilegĆ­timas en el Ć”mbito de protección delimitado por el artĆ­culo 2 de esta ley, entre otras, ā€œla utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza anĆ”logaā€.

Así pues, se considerarÔ intromisión ilegítima la obtención, reproducción y publicación de la imagen de una persona que no cuente con el consentimiento expreso de su titular.

Esta consideración, sin embargo, tiene una serie de excepciones, que son las contenidas en el art. 8 de LO 1/1982.

En su apartado 1 se establece una consideración de carĆ”cter general: ā€œNo se reputarĆ”n, con carĆ”cter general, intromisiones ilegĆ­timas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interĆ©s histórico, cientĆ­fico o cultural relevanteā€.

Por su parte, en el apartado 2, se recogen una serie de actuaciones que sí pueden realizarse pese a que, materialmente, consisten en la obtención, reproducción y publicación de la imagen de una persona.

AsĆ­, el derecho a la propia imagen no impedirĆ”:

ā€œa) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo pĆŗblico o una profesión de notoriedad o proyección pĆŗblica y la imagen se capte durante un acto pĆŗblico o en lugares abiertos al pĆŗblicoā€

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.ā€

Evidentemente, lo que estÔ tratando la norma es de compaginar el derecho a la propia imagen con los reconocidos en el art. 20, derecho a la información y a la libertad de expresión, y dentro de este último, singularmente, se estÔ permitiendo el derecho a la crítica política que a veces tan acertadamente se consiguen con las caricaturas de periódicos, revistas, etc. Evidentemente, todo ello sin caer en el insulto o la expresión gravemente injuriosa, que rebasarían los límites del derecho a la libertad de expresión.


Por último, el apartado c), establece que el derecho a la propia imagen no impedirÔ la información grÔfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

En los tiempos que vivimos es frecuente que en las noticias de interés aparezcan multitud de personas (mítines políticos, manifestaciones, etc.). Piénsese en lo desproporcionado que sería pedir el consentimiento para hacer uso de su imagen a todas las personas que acuden anualmente a la manifestación del primero de mayo en Madrid, por ejemplo. Lo relevante de estos actos multitudinarios son el número de personas en sí que congregan, no una persona individualmente considerada que ha decidido asistir. De ahí, que la Ley establezca esta excepción a la obligación con carÔcter general de solicitar su consentimiento.

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