El detonante de la responsabilidad del administrador por deudas de la empresa es el incumplimiento de determinadas obligaciones legales asociadas a los supuestos en que la sociedad está incursa en causa de disolución.
Por tanto, el primer requisito es que la empresa se encuentre en situación de causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Cumplido este primer requisito, para que el administrador sea responsable de las deudas sociales debe de haber omitido sus deberes legales.
El principal deber del administrador es el de enervar la causa de disolución concurrente en cada caso. Para ello podrá realizar distintas acciones, en atención a cuál sea la causa de disolución concreta y la situación de la mercantil: (i) promover la adopción de acuerdos dirigidos al aumento del capital social en la medida suficiente para que el patrimonio exceda de la mitad del mismo, (ii) la reposición de pérdidas sin gravar el pasivo y sin modificar la cifra del capital social, o finalmente (iii) promover la disolución de la sociedad.
En este ultimo supuesto, los deberes del administrador son los de convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, y en caso de que la junta general no acuerde su disolución, debe solicitar la disolución judicial de la sociedad presentando la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente.
En el caso de que la sociedad se encontrase a la vez incursa en causa de disolución y en estado de insolvencia, los administradores están obligados a solicitar, en vez de la disolución, la declaración de concurso.
El último requisito que establece la ley para que el administrador responda de las deudas de la sociedad es que dicha deuda hubiera nacido después de la causa de disolución. Este elemento temporal es el más difícil de determinar, puesto que se ha de atender a la contabilidad de la sociedad para determinar el momento efectivo en el que se produce la causa de disolución, así como al momento en el que nace la obligación de pago.
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